¿Se podría tomar la temperatura a los Clientes?

Con la próxima apertura de locales comerciales de ocio y restauración se ha estudiado como posibilidad la toma de temperatura de los Clientes y los Empleados.

Siguiendo en el contexto de emergencia sanitaria, en el que nos encontramos, en plena fase de desescalada de medidas de contención debido al avance del virus COVID19, los empresarios se preguntan cómo tomar decisiones adecuadas para contener el contagio y proteger la salud los trabajadores y clientes, ante una ingente casuística para cumplir con la legalidad.

Estas dudas se plantean en diversos campos y escenarios hasta la deseada vuelta a la normalidad, y con la preocupación de no dar pasos atrás, después del coste humano y económico que ello ha supuesto.

 

¿La temperatura es un dato de carácter personal?


Sí, la toma de temperatura a los clientes es un dato de carácter personal y por tanto le será de aplicación la ley de protección de datos.
De acuerdo con el art. 6.1 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, el tratamiento será lícito, cuando haya una de estas condiciones:
● Consentimiento.
● Cumplimiento de una obligación legal aplicable.
● Proteger intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física.
● Satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento.
Siempre que sobre estos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado.
Dependiendo de una u otra, tendremos que diferenciar entre Clientes y Empleados:

 

¿Se podría tomar la temperatura a los Clientes?


Desde nuestro punto de vista, hoy en día, NO.
La toma de temperatura a los clientes es un dato de carácter personal; y por ello, le es de aplicación el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Aunque no sepamos el nombre de nuestra cliente en la toma de temperatura, sería una persona identificada e identificable. Además, la toma de datos sólo podría tener sentido en la entrada de los locales, y donde la intimidad sería difícil de sostener. Al ser la persona rechazada por tener una temperatura elevada pone en conocimiento del público un dato referente a su salud.
Más problemático aún, podría ser si en lugar del termómetro y sin guardar datos, se hicieran con cámaras térmicas u otros procedimientos similares más invasivos para la intimidad que permitieran el almacenamiento de esta información, ya que alguna podría ser consideradas incluso, datos biométricos.
Por otro lado, la toma de temperatura tampoco sería significativa o definitiva, ya que cabría la posibilidad de que se debiera a otro tipo de enfermedad o patología, que nada tengan que ver con la sintomatología del COVID19, además de que hay muchas personas que son asintomáticas.
Otro tema controvertido, es la capacitación de personal que debería llevar a cabo esta tarea, si fuera necesaria una habilitación legal o preparación específica. No todos los centros de ocio y restauración disponen de este personal, lo que podría provocar costes añadidos y agravios en el sector.


¿Se podría tomar la temperatura por consentimiento del interesado?

No
El consentimiento toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.
El consentimiento no sería libre. Libre sería que te tomen la temperatura y tú puedes elegir si quieres entrar o no. En este caso hay un elemento limitativo de la voluntad, el impedimento de entrada al local.
¿Se podría tomar la temperatura con una base legal?
Si
Se podría tomar la temperatura siempre que una ley o norma legal por parte de las autoridades competentes ya sean a nivel nacional o de las CCAA lo explicitara.
Las medidas deberían ser tomadas de forma proporcional, con todas las garantías de secreto y confidencialidad, no pudiendo ser tratadas con otra finalidad diferente, teniendo en cuenta que no hubiera otros procedimientos menos invasivos para la intimidad de los interesados. Tampoco se podría argumentar por parte de los empresarios, un interés legítimo.
Como comentamos, a estos casos le será de aplicación el Reglamento UE, basándose el art. 9.2 de categorías especiales de datos, entre las que se encuentran los datos de salud de las personas. Están prohibidos los tratamientos de estos datos sin una base legal que las soporte.
La conclusión, sería que hasta que las autoridades sanitarias competentes no ofrezcan una base legal y los procedimientos necesarios para poder llevar a cabo el tratamiento de datos, la toma de temperatura no sería legal, o al menos contra vendría la ley de protección de datos.


¿Podría tomar la temperatura basándose en el Derecho de Admisión?

No.
En la mayoría de las legislaciones existe un numerus clausus de condiciones para la admisión, unas generales y otras específicas, estas sin estar publicadas en la entrada de los establecimientos habilitan el empresario a impedir la entrada a personas que no las cumplan.
El empresario puede, de motu propio, puede exigir alguna característica o formalidad para la entrada en sus establecimientos, para lo que deberá solicitar la debida autorización a los órganos competentes de la CCAA, y tenerlos publicados en la entrada de los establecimientos, sin poder hacer excepciones con los asistentes.
El derecho de admisión es la facultad que tienen los titulares de cualquier establecimiento abierto al público, los organizadores de espectáculos y actividades recreativas de limitar y determinar las condiciones de acceso a su establecimiento.
Aunque el Derecho de Admisión habilita el empresario a reservarse este derecho, éste no debe conculcar el art. 14 de la Constitución que contiene un mandato de no discriminación por razón de edad, sexo, ideología, etc ...
Las CCAA tienen la competencia para legislar sobre este asunto, algunas de ellas ya lo han hecho, como: Andalucía, Canarias, Cataluña, Navarra, Madrid, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, La Rioja, País Vasco y Asturias.

 

¿Se podría tomar la temperatura a los Trabajadores?


Sí, se podrán tratar los datos personales de los empleados, incluso sin consentimiento éste, siempre que estos datos estén amparados legalmente, protegiendo intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física.
En este caso, amparado en el art. 6 letra d) del Reglamento, para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social.
El empresario, está obligado a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, y siempre que conozcan hechos, datos o circunstancias que puedan constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población deben poner en conocimiento de las autoridades sanitarias, que deben velar por la protección debida de los datos de carácter personal, art. 9 y 33 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Por lo que:
● Podrán tratar los datos, sin consentimiento, para indagar sobre la existencia de síntomas o si la persona ya ha sido diagnosticada.
● Podrán ser compartidas con las personas, departamentos, empresas de riesgos laborales, o autoridades competentes en la materia.
● Los empleados tienen la obligación de comunicarlo a la empresa.
● Podrá tomar la temperatura de los trabajadores, de acuerdo con la Ley de riesgos laborales, respetando la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ante intromisiones ilegítimas.
● Podrán proporcionar cuestionarios al respecto, siempre que éstos sean proporcionales a la finalidad pretendida, y minimizando los datos.
● No se podrán tratar estos datos con ninguna otra finalidad.

Albert CASAS
Protección de Datos y Compliance Penal

¿Puede tratar un empresario datos de salud de un trabajador ante la emergencia sanitaria del COVID 19?

Protección de datos en el marco de una crisis sanitaria COVID-19

A raíz de algunas consultas que hemos recibido al respecto, acerca de si es posible por parte del empresario tratar los datos personales referentes a la salud de sus trabajadores durante la crisis sanitaria del COVID 19 y qué protocolos debe éste seguir.

En el contexto de emergencia sanitaria, como en el que nos encontramos, a los empresarios se les plantean muchísimos interrogantes: de tipo económico, laboral, de viabilidad futura de sus negocios y empresas ;y como no , cumplir con la legislación de protección de datos respecto de sus trabajadores .

¿Cómo se pueden tratar los datos de salud sus empleados?

¿Tienen derecho a ser informados por el empleado cuando estos estén contagiados por el COVID-19?

¿Los pueden compartir con los diferentes departamentos de la empresa, empresas de riesgos laborales, o con las administraciones públicas competentes?

Decir que , con la finalidad de afrontar esta grave situación de riesgo colectivo sanitario, el Gobierno modificó la ley 3/1986, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de salud pública, mediante el Real Decreto ley 6/2020 de 10 de marzo, de medidas urgentes el ámbito económico y salud pública.

Sin embargo, los datos personales deberán seguir siendo tratados ,conforme al art. 5 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en relación con el principio de “licitud, lealtad y transparencia” con respecto al interesado,” limitando la finalidad” a salvaguardar sólo el intereses vitales y esenciales de las personas, bajo el principio de “exactitud y minimización” de los datos.

El Reglamento Europeo 679/2019 y la Ley Orgánica 3/2018 ,ya prevén situaciones de emergencia, dónde los intereses vitales y esenciales para la salud pública prevalecerán por encima de aquellas actividades prohibidas expresamente por el art 9.1 de la ley, como por ejemplo los datos de salud.

El considerando (46) del Reglamento Europeo, nos indica que los tratamientos de datos serán lícitos, cuando sean necesarios para la protección de un interés vital, interés público o ejercicio de poderes públicos. Estas podrían ser cuestiones de emergencia humanitaria, epidemias, o catástrofes naturales.

Se podrán tratar los datos personales de los empleados, incluso sin consentimiento de este, siempre que dichos datos estén amparados legalmente:

  1. Para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, amparado en el art. 6 letra d) del Reglamento UE 679/2016 d).
  2. Cuando el tratamiento, sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento. Art. 9.2 c) del Reglamento UE 679/2016.
  3. El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, art. 6 letra e) del Reglamento UE 679/2016.
  4. Cuando el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, art 9.2 letra h).
  5. El empresario deba garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en los aspectos relacionados con el trabajo. En el marco de sus responsabilidades, el empresario deberá realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, art 14.2 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  6. Los empresarios que conozcan hechos, datos o circunstancias que puedan constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población deben poner en conocimiento de las autoridades sanitarias, que deben velar por la protección debida a los datos de carácter personal, art. 9 y 33 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Por lo tanto, los datos de salud de los trabajadores, en el caso de que se sospeche que haya sido contagiada por el virus COVID-19, haya estado en contacto con una persona contagiada, o se encuentre en cuarentena:

  • Podrán tratarse los datos, sin consentimiento, para indagar sobre la existencia de síntomas o si la persona ya ha sido diagnosticada.
  • Podrán ser compartidos con las personas, departamentos, empresas de riesgos laborales, o autoridades competentes en la materia.
  • Los empleados tendrán la obligación de comunicarlo a la empresa para evitar contagios no deseados y proteger a los demás empleados.
  • Podrá tomarse la temperatura de los trabajadores, de acuerdo con la Ley de Riesgos Laborales, y esta debería ser tomada por personal sanitario, minimizando los datos y no debiendo mantenerlos más tiempo necesario para la finalidad. Habrá que respetar el derecho al honor y a la intimidad y a la propia imagen, respetando la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, frente a intromisiones ilegítimas.
  • Podrán proporcionarse cuestionarios siempre que estos sean proporcionales y minimizando los datos atendiendo a la finalidad perseguida.
  • No se podrán tratar los datos con ninguna otra finalidad, solo para poder indagar si los empleados están en este colectivo de riesgo y evitar más contagios.
  • Podrán habilitarse cuestionarios respecto de las visitas informando de la zona de dónde procedan y estas pudieran ser de riesgo. En lo posible que evitar las visitas, que no sean indispensables, dado la orden de confinamiento, o cierre de muchos negocios o locales.

Habrá que estar atentos, en cada momento, a lo que las autoridades competentes, especialmente las de sanitad vayan indicando, para que a la vuelta a la normalidad sea segura y estable para todos.

Albert CASAS COROMINAS
Protección de datos y Compliance Penal